TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1976/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la Fuerza Pública por delitos cometidos en relación con la prestación propia del servicio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1976 de 2024
Referencia: expediente CJU-5952
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia, Caquetá, y el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos[1]. El 23 de febrero de 2020, en horas de la noche, el soldado regular Ricardo Serrato Bonilla se encontraba en la zona de casas fiscales del Ejército Nacional, localizada en la vereda Bajo Caldas del municipio de Florencia, Caquetá, como centinela en el puesto de guardia número 3 realizando núcleos de seguridad nocturnos. Al escuchar ruidos en una vivienda se acercó allí y, por una razón que aún es desconocida, accionó el fusil que portaba, impactando en la integridad de Maribel Tapiero Hurtado, persona que transitaba por allí en una moto junto con su esposo y sus hijas.
2. Producto de esa lesión, el 4 de abril de 2020, Maribel Tapiero Hurtado falleció en la clínica Medilaser de la ciudad de Florencia, donde permaneció desde el momento en que recibió el disparo.
3. Actuaciones procesales. Mediante Auto del 25 de febrero del 2020[2], la juez 66 de instrucción penal militar de Florencia decretó la apertura de la investigación en contra del soldado regular Ricardo Serrato Bonilla, inicialmente, por el delito de lesiones personales culposas.
4. Pronunciamiento de la jurisdicción penal militar. Luego de recaudar una serie de evidencias y ante el cambio de la titular del despacho, el juzgado, a través de providencia del 1° de agosto de 2022[3], estimó que la competencia para conocer del asunto recae en la jurisdicción ordinaria y dispuso la remisión de las diligencias a la Fiscalía 20 Local de Florencia. En sustento de su decisión, adujo que existen dudas frente a si el delito se cometió con extralimitación y abuso del poder asignado al investigado y que esta duda debe favorecer la asignación de competencia a la jurisdicción ordinaria, toda vez que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas obrantes y la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria. Como sustento jurisprudencial citó, principalmente, la sentencia C-358 de 1997.
5. Pronunciamiento de la Jurisdicción Penal Ordinaria. Más adelante, el 5 de abril de 2024, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, oportunidad en la cual la Fiscalía le endilgó al soldado Ricardo Serrato Bonilla la conducta de homicidio culposo, cargo que aquel aceptó[4]. La Fiscalía afirmó que el delito era culposo por cuanto el imputado actuó imprudentemente, al incumplir el decálogo de seguridad de armas de fuego; portar el arma de dotación sin el respectivo cartucho de seguridad, y accionar accidentalmente el arma de fuego[5].
6. El 22 de agosto de 2024[6], el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, al que se le repartió el asunto, adelantó la audiencia de verificación de allanamiento. Al inicio de la diligencia, el fiscal le solicitó a la juez que declarara su falta de competencia, con fundamento en que, de la revisión de los hechos jurídicamente relevantes, emergía claro que estos ocurrieron en cumplimiento del servicio, de suerte que la competente para continuar con el proceso era la jurisdicción penal militar. Dicha petición, fue coadyuvada por la apoderada de víctimas, el defensor y el representante del Ministerio Público.
7. Ante ese panorama, la titular del despacho declaró su falta de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Su decisión se basó en que, de la narración efectuada por la Fiscalía frente a los hechos jurídicamente relevantes, se puede concluir que la conducta tuvo una relación directa con el servicio militar que prestaba el procesado. Destacó también que no desconocía el precedente de la Corte Constitucional citado por su homóloga penal militar, pues de la relación de los hechos imputados no emergía duda alguna.
8. Reparto a la magistrada sustanciadora. El 24 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia remitió el asunto a la Corte Constitucional. En sesión virtual del 18 de octubre de 2024, la presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue enviado a través de acta secretarial del 22 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver
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Presupuesto |
Análisis del caso concreto |
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Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]. |
Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Florencia (Jurisdicción Ordinaria) y el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad (Jurisdicción Penal Militar). |
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[8]. |
Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta contra el señor Ricardo Serrato Bonilla. |
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[9]. |
Se cumple. Ambas autoridades, conforme a lo descrito en los apartados 4 y 7 de los Antecedentes, describieron por qué en su criterio se satisfacen o no los dos requisitos para la configuración del fuero penal militar. De un lado, el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar señaló que existen dudas sobre el nexo causal entre los hechos y el servicio, para lo cual hizo referencia al precedente contenido en la Sentencia C-358 de 1997. De otro lado, el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Florencia, si bien no citó normas o jurisprudencia relativa a la falta de jurisdicción, argumentó con respecto a elementos de activación de la Jurisdicción Penal Militar. Específicamente, señaló que el hecho investigado tuvo relación directa con el servicio militar, con lo que se refirió explícitamente al elemento funcional del fuero penal militar, negando su cumplimiento.
Así, la Sala considera satisfecho el presupuesto normativo. Es posible advertir que hay una carga argumentativa mínima que hace referencia a los elementos constitutivos del fuero, de manera similar a como lo hizo la autoridad judicial ordinaria que fue parte del conflicto de jurisdicciones resuelto en el Auto 1417 de 2024. En esa oportunidad, la Corte dio por acreditado este presupuesto al existir una argumentación mínima referida al factor personal del fuero penal militar y con base en el principio de celeridad y en garantía del acceso a la administración de justicia. |
Cuadro único. Configuración de conflicto de jurisdicciones.
3. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. Reiteración de jurisprudencia[10]
10. Como regla general, la Constitución Política radica en la Jurisdicción Ordinaria Penal la competencia para juzgar a quienes realizan la conducta que describe un delito descrito en el Código Penal. Sin embargo, en su artículo 221 dispone también una excepción a la regla, de acuerdo con la cual [d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.
11. Con todo, a pesar de que la Corte ha reconocido que el fuero penal militar encuentra pleno respaldo constitucional, en tanto excepción a la regla de competencia para conocer y juzgar delitos, su campo de acción es limitado y restringido[11]. Ello, por cuanto el fuero sólo puede justificarse en atención a circunstancias concretas y particularísimas, mas no a partir de formulaciones abstractas e hipotéticas, pues ello implicaría un trato desigual inaceptable frente a los demás ciudadanos[12]. La configuración del fuero, en suma, es absolutamente excepcional y restringida[13], de ahí que este Tribunal haya insistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables para su configuración y, por esa vía, diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente.[14]
12. En tal sentido, la Corte ha sostenido que los delitos que se investigan y se sancionan a través de la Jurisdicción Penal Militar y Policial no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la Fuerza Pública. Sobre ello, ha enfatizado que ante tal jurisdicción sólo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio. Es decir, además de un elemento subjetivo (ser miembro de la Fuerza Pública en servicio al momento de la ejecución de la conducta), la configuración del fuero requiere de la intervención de un elemento funcional, esto es, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio[15]. Al respecto, se ha señalado que la exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental.[16]
13. Así las cosas, es necesario advertir que, al tenor de los referidos pronunciamientos, para que un delito sea de competencia de la Justicia Penal Militar, esto es, para que exista un vínculo claro entre (i) la conducta desviada y (ii) el servicio, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.[17]. Por lo tanto, tal vínculo se disolverá en el evento en que, ab initio, el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en este caso el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva.[18]
14. De ese modo, el referido elemento funcional implica que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico [ ], siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas. (énfasis añadido)[19] Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen elementos, indumentaria, tecnología, vehículos, etc., generalmente usados en tareas institucionales, pero la actividad en concreto se encuentre totalmente desarticulada de una función legítimamente considerada, el resultado punible, producto de esa conducta, no será un delito de competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter común y será objeto de investigación y juzgamiento por las autoridades ordinarias[20].
15. La Sala Plena de la Corte ha reiterado que, en el evento en que deba resolverse un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Penal Militar, debe analizarse el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo y contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio del servicio. Ello, pues sólo si a partir del material probatorio no existe duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional y, con ello, del fuero penal militar, el proceso deberá ser asignado a la Justicia Penal Militar[21]. Por el contrario, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y, por esa vía, adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la justicia ordinaria, habida cuenta de que en estos casos no se trata de una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, sino de un delito común[22].
16. En esa misma línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, mas no hipotético y abstracto. Es decir, el exceso o la extralimitación deben darse dentro de la realización de una tarea íntimamente relacionada con las funciones de la Fuerza Pública, de suerte que, si tal vínculo estrecho no existe, o persisten dudas sobre su efectiva configuración, su juzgamiento debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria[23]. Así las cosas, para que el asunto sea de conocimiento de la citada Justicia Penal Militar y Policial, es imprescindible que el agente de la Fuerza Pública haya iniciado una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se cuestiona por desviarla, extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes tenían una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente.[24]
17. Sobre el punto, es necesario recordar que esta Corporación ha establecido que el fuero parte del hecho necesario de que el militar o el policía dieron comienzo legítimo a un acto propio del servicio, pero en el camino decidieron salirse del mismo para realizar conductas delictivas, [ello] siempre en el entendido de que esos actos desviados igual tienen un nexo, un vínculo estrecho con esa función válida iniciada.[25] Es más, en relación con la configuración del requisito funcional, la jurisprudencia de este Tribunal ha explicado que si el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.[26] Es decir, aun cuando el desarrollo de la conducta delictiva hubiese tenido génesis en una actividad legalmente encomendada y, por ello pueda predicarse en principio su carácter legítimo, si en el transcurso de la misma la función hubiese sido distorsionada o desviada de cara a la misión constitucional asignada al miembro de la Fuerza Pública, el vínculo entre la conducta y el servicio se resquebraja al punto de que el respectivo conocimiento y juzgamiento deberá ser llevado a cabo por el juez ordinario.
18. En ese sentido, merece la pena señalar que la jurisprudencia de la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura también fue pacífica al sostener que, a efectos de reconocer la configuración del fuero penal militar, era indispensable constatar que las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Pública tuviesen una estrecha y próxima relación con el servicio, análisis que no podía perder de vista el carácter excepcional y restringido de esta institución.[27] En ese sentido, la Sala mencionada fue clara al precisar que el concepto de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la Fuerza Pública.[28] Por tal razón, y de conformidad con las consideraciones precedentes, no toda conducta cometida por un miembro de la Fuerza Pública puede quedar comprendida dentro del ámbito de competencia de la Jurisdicción Penal Militar y Policial, pues existen ilícitos que, aun cuando tienen lugar con ocasión al servicio, desdibujan y socavan completamente la actividad militar, al punto que quiebran cualquier nexo con los actos propios del mismo.[29]
19. Frente a ello, resulta necesario atender la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal[30] que, con fundamento en lo establecido por esta Corporación, ha discernido que aun cuando el comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública en principio se torne lícito porque emprende una actividad derivada del marco de sus funciones, si esta toma rumbos diametralmente opuestos a la finalidad constitucional confiada a la Fuerza Pública, [se] rompe el nexo funcional de los agentes con el servicio. Lo anterior, más aún si la conducta desviada constituye una de suma gravedad como lo es traicionar la función pública encomendada y el deber de lealtad para con ella, pues el resultado no es otro que la vulnera[ción] de los derechos y libertades para cuya defensa precisamente está instituida. En esos eventos, se insiste, la judicatura se halla en presencia de una conducta común que no puede ser identificada siquiera como próxima a una propia del servicio, motivo por el que debe ser conocida, bajo las garantías procesales debidas, por la jurisdicción ordinaria.
20. Finalmente, en atención a la naturaleza del delito imputado -homicidio culposo-, la Sala considera pertinente precisar lo siguiente. De entrada, no existe ninguna suerte de regla de remisión automática a una u otra jurisdicción en virtud de la modalidad de la conducta -dolosa, culposa o preterintencional- que se impute o investigue. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sí ha analizado conflictos de jurisdicciones en los que el hecho de que la conducta sea calificada como culposa termina siendo relevante en el análisis sobre el nexo entre el hecho investigado y el servicio. Específicamente, se ha entendido que la naturaleza culposa, preliminarmente, permite descartar un propósito o fin criminal[31].
4. Caso concreto: el conocimiento del proceso penal seguido en contra de Ricardo Serrato Bonilla corresponde a la Jurisdicción Penal Militar
21. La Corte recuerda que el conocimiento para la investigación y juzgamiento de hechos por parte de la Jurisdicción Penal Militar es excepcional y requiere la acreditación de dos elementos: el subjetivo y el funcional. A continuación, se analiza cada uno de ellos.
4.1. Elemento subjetivo: se cumple
22. Conforme al resumen presentado en el apartado de Hechos¸ es claro que el señor Ricardo Serrato Bonilla era miembro activo del Ejercito Nacional para la fecha de los hechos. Específicamente, hacía parte del Batallón de Infantería n° 34 Juanambu (BIJUA). Ello se confirma por la certificación emitida el 23 de febrero de 2020 por parte del jefe de personal del aludido batallón[32].
4.2. Elemento funcional: se cumple
23. La Sala Plena concluye que existe una relación directa, próxima y evidente entre la conducta endilgada al soldado Serrato Bonilla y el servicio, considerando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentó.
24. En primer lugar, la Corte considera que la presencia del señor Serrato Bonilla en el lugar de los hechos no fue fortuita. La mayoría de los documentos y declaraciones que se encuentran en el expediente demuestran que el soldado estaba desempeñando labores de centinela en el puesto de núcleo número 3, junto a otro uniformado, en cumplimiento del orden del día[33], en el que se disponía su asignación a ese punto de seguridad entre las 19:00 y las 22:00 horas del 23 de febrero del 2020.
25. En segundo orden, algunas declaraciones de los uniformados coinciden en señalar que aquel portaba el arma que le habían suministrado para cumplir con su turno[34]. Al efecto, el soldado Cristian David Sinisterra Viveros, quien acompañaba al procesado en su turno de centinela, a la pregunta de con qué tipo de arma fue lesionada la señora Maribel contestó: con fusil galil 5.56, que tenía el SL18. SERRATO BONILLA RICARDO[35].
26. En tercer término, de la declaración del soldado Cristian David Sinisterra Viveros, se extrae que la acción se ejecutó en el marco de las labores de vigilancia que tenían asignadas, pues según su dicho, antes de escuchar el disparo, el soldado Serrato Bonilla le dijo que revisaran una casa porque se habían escuchado unos ruidos, sitio al que el procesado efectivamente se desplazó sin reportar novedad y en el cual permaneció hasta el momento en el que pasó Maribel Tapiero Hurtado en su motocicleta por el frente de la vivienda y resulto herida[36].
27. Como cuarto punto, existen evidencias que apuntan a que el arma fue accionada accidentalmente, sobre el particular, ante la pregunta diga al despacho si conoce el motivo por el cual el SL18. SERRATO BONILLA RICARDO tenía desasegurado y cargado su fusil el día de los hechos, el soldado Cristian David Sinisterra Viveros respondió: el me comentó después de lo ocurrido que el sí lo tenía asegurado y lo que él dice fue que se quedó semiautomático y que por inercia metió el dedo al gatillo y ahí fue cuando ocurrió el disparo[37]. En la misma dirección, en su declaración, tanto el comandante del pelotón como el comandante relevante de guardia dijeron que el soldado Serrato Bonilla les manifestó que se le habían ido unos disparos[38].
28. En línea con lo anterior, en el informe de policía judicial del 11 de marzo de 2020, en el que se plasmaron los resultados de la diligencia de reconstrucción de los hechos, el investigador informó que el soldado Serrato Bonilla narró que: escuchó un ruido y se fue a verificar, procede a ubicarse dentro de la casa abandonada, manifiesta que escucha una moto con luz prendida y ubica la moto. La moto viene en movimiento, y estando en esa... (ilegible) le suena el disparo y la señora empieza a irse para un lado[39].
29. Además, según el relato ofrecido por el esposo de la occisa, siendo las 7:00 de la noche aproximadamente, cuando iba acercándome al puesto de casas fiscales, observé a un soldado que estaba de guardia en el lugar derecho y seguí avanzando despacio, al cruzar por el frente del soldado escuché que se accionó un arma, y en ese momento mi esposa se empezó a quejar del dolor [40].
30. Pues bien, por estos hechos la Fiscalía formuló imputación en contra de Ricardo Serrato Bonilla por el delito de homicidio culposo. En su escrito de acusación, el representante del ente persecutor estimó que aquel actuó de manera imprudente, sin cumplimiento de decálogo de seguridad de armas de fuego al portar el arma de dotación sin el respectivo cartucho de seguridad, accionándola sin consigna previa y sin prever el riesgo que ello implica[41].
31. En este punto, la Corte considera pertinente precisar que, de los elementos recaudados por la juez de instrucción penal militar y de los que fueron aportados por la Fiscalía General de la Nación, expuestos anteriormente, no se puede identificar un evento concreto que permitiese pensar que el uso de la fuerza y el empleo del fusil entregado al soldado Serrato Bonilla estuviera justificado. Sin embargo, según lo informado por el comandante del pelotón, por el comandante relevante de guardia y por el mismo procesado, todo parece indicar que el arma fue accionada accidentalmente. De manera similar a lo analizado por la Corte en el Auto 805 de 2024, la Sala no encuentra fundamentos probatorios que permitan advertir que el asunto sub examine denote marcados propósitos criminales, o supusiera tareas totalmente desarticuladas de sus funciones y tareas misionales e institucionales que disolvieran aquel vínculo.
32. Ahora, como se anunció anteriormente, para que el asunto sea de conocimiento de la Justicia Penal Militar, es imprescindible que el agente de la Fuerza Pública haya iniciado una actuación válida, legítima, propia de sus funciones y que no tenga marcados propósitos criminales. Es decir, se requieren ambos requisitos de manera concurrente.
33. Para el presente caso, existe una relación directa, próxima y evidente entre la conducta endilgada al soldado Serrato Bonilla y el servicio, por cuanto (i) los hechos ocurrieron en el momento y en el lugar donde él había sido asignado para prestar sus servicios como centinela; (ii) en el contexto de una actuación dirigida a responder a un posible riesgo; y (iii) con el arma que se le había entregado para cumplir con su labor. Además, como se expuso anteriormente, en atención al carácter culposo de la conducta efectivamente imputada por la Fiscalía, no es posible inferir que aquel hubiese tenido desde el principio un propósito o fin criminal.
34. Así las cosas, frente a un escenario caracterizado por la imprudencia del procesado, e incluso calificado como accidental[42] por parte de la Fiscalía, no encuentra esta Sala elementos para advertir que el procesado se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar o que adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, de lo que se sigue que no se rompió el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio, y que, en consecuencia, la competencia para conocer del asunto le corresponda a la Jurisdicción Penal Militar.
35. En ese orden de ideas, la Sala asignará competencia en el presente asunto a la Jurisdicción Penal Militar.
5. Regla de decisión[43]
36. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean investigados por el delito de homicidio culposo y se advierta que tal conducta punible haya tenido lugar en desarrollo de una tarea misional e institucional, con ocasión de un desvío en su marco de ejecución, dicho proceso será objeto de conocimiento por la Justicia Penal Militar, siempre que desde el principio carezca de un propósito criminal.
37. Esto ocurre porque el fuero penal militar previsto en el Artículo 221 de la Constitución Política procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos subjetivo y funcional, que lo constituyen y que permiten activar la competencia de la Jurisdicción Penal Militar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia y el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, y DECLARAR que corresponde a la Jurisdicción Penal Militar el conocimiento del proceso penal adelantado contra Ricardo Serrato Bonilla por la posible comisión del delito de homicidio culposo, conforme a lo expuesto en esta providencia.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5952 al Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar de Florencia, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y a los sujetos procesales dentro del proceso penal.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Para la elaboración de este apartado se tuvieron en cuenta varios elementos del expediente de la Justicia Penal Militar, en este caso el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar de Florencia (Documento digital Proceso 2pdf., pág. 88 y siguientes), y el escrito de acusación elaborado por la Fiscalía (Documento digital 01EscritoAcusacionpdf). Su exposición en esta providencia no implica que la Corte Constitucional les esté otorgando en grado alguno fuerza probatoria para la decisión del asunto, pues esa tarea corresponde al juez penal competente. Por el contrario, precisamente, únicamente se tienen como base para determinar la jurisdicción en la que se debe adelantar el proceso penal contra Ricardo Serrato Bonilla.
[2] Archivo digital Proceso.pdf pág. 123 y subsiguientes.
[3] Archivo digital Proceso 2pdf pág. 88 y subsiguientes.
[4] Archivo digital 01Preliminarespdf, 08ActaAudienciaImputación.
[5] Archivo digital 08ActaAudienciaImputación.pdf. Min 16:01.
[6] Archivo digital 07ActaAcusaciónpdf.
[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[10] Este acápite es construido principalmente a partir de los autos 488 de 2021 y 576 de 2021, que recogen la jurisprudencia desarrollada en las sentencias C-252 de 1994, C-399 de 1995, C-358 de 1997; C-878 de 2000; C-361 de 2001; C-676 de 2001; SU-1184 de 2001; C-172 de 2002; C-407 de 2003; C-737 de 2006; C-533 de 2008; C-373 de 2011; C-084 de 2016 y SU-190 de 2021.
[11] Sentencia C-372 de 2016.
[12] Sentencia C-430 de 2019, en la que se reitera la Sentencia C-086 de 2016.
[13] Sentencia C-086 de 2016.
[14] Sentencia C-1214 de 2001.
[15] Sentencia C-358 de 1997.
[16] Sentencia C-358 de 1997.
[17] Sentencia SU-1184 de 2001.
[18] Sentencia SU-1184 de 2001.
[19] Sentencia C-084 de 2016.
[20] Sentencia C-084 de 2016.
[21] Sentencia SU-190 de 2021, en la que se reiteran, entre otras, las sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000 y SU-1184 de 2001.
[22] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016.
[23] Ver, entre otras las siguientes providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP14201 del 14 de octubre de 2015 (Rad. 37748); Sentencia SP3747 del 11 de septiembre de 2019. Rad. 51675.
[24] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP4758 del 25 de noviembre de 2020. Rad. 57228.
[25] Sentencia C-084 de 2016.
[26] Sentencia C-372 de 2016.
[27] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 1 de julio de 2016. Rad. 11001-01-02-000-2016-00923-00.
[28] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 30 de septiembre de 2015. Rad. 11001-01-02-000-2015-02355-00.
[29] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 30 de marzo de 2016. Radicado No. 11001-01-02-000-2016-00187-00.
[30] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de noviembre de 2019. SP47962019. Rad. 53186.
[31] Auto 1444 de 2022: En el caso concreto, la Corte encuentra que esta subregla se acredita en el asunto bajo examen, pues en atención al carácter culposo de la conducta investigada, no es posible inferir que el soldado Ruiz Silva hubiese tenido desde el principio un propósito o fin criminal. Por el contrario, en atención a los hechos ocurridos, se aprecia que la conducta responde a un presunto acto de imprudencia durante la conducción de una motocicleta oficial por una carretera, en el desarrollo de una específica misión militar (la Orden Fragmentaria No. 04 a la ORDOP No. 42 Sable de Control Territorial). Así, es razonable concluir que el acto investigado responde a una desviación o desarreglo en el marco de una actividad ligada directamente con una función propia del Ejército Nacional.
[32] Archivo digital Proceso.pdf pág. 98.
[33] Archivo digital Proceso.pdf pág. 70.
[34] Ibid. Pág. 48.
[35] Ibid. Pág. 134.
[36] Ibid. Pág. 44.
[37] Ibidem.
[38] Ibid. Pág. 47 y 144.
[39] Archivo digital Proceso 1pdf pág. 53.
[40] Archivo digital Proceso.pdf pág. 142.
[41] Archivo digital 01EscritoAcusacionpdf.
[42] Archivo digital 08ActaAudienciaImputación.pdf. Min 16:01.
[43] Auto 1444 de 2022.